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6.2.3. Actas de advertencia y requerimientos de la ITSS

El art. 22 Ley 23/15 Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, permite a la Inspección de Trabajo advertir y requerir a la empresa, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores o a sus representantes. 

Entre las actuaciones que el inspector puede llevar a cabo ante los incumplimientos de la empresa, encontramos:

  1. Advertir y requerir a la empresa, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores o a sus representantes.
  2. Requerir a la empresa para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden social o subsane las deficiencias observadas en materia de prevención de riesgos laborales, incluso con su justificación ante el inspector.
  3. Informar o proponer la sustitución de sanciones principales o accesorias, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
  4. Requerir a las Administraciones Públicas por incumplimiento de disposiciones relativas a la salud o seguridad del personal civil a su servicio.

Por lo tanto, la inspección puede optar entre una propuesta de sanciones -con el inicio de un procedimiento sancionador y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social-, o la formulación de las advertencias o requerimientos analizados para que se corrija cualquier desviación normativa. Segundo aspecto que, de solucionarse, no terminaría en propuesta de sanción.

La advertencia o requerimiento se comunicará a la empresa por escrito o mediante la diligencia de actuación, señalando las irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación bajo el correspondiente apercibimiento

Advertencias y requerimientos

Las actas de advertencia pretenden, avisar de la constatación de una irregularidad, que aun siendo necesaria su subsanación, es posible advertir en lugar de proponer sanción, mientras que, mediante los requerimientos, se solicita del sujeto inspeccionado una determinada actuación.

El inspector, según su propio criterio, tendrá en cuenta, a la hora de advertir, requerir o sancionar, criterios como:

  • Que no imponer la sanción pudiera aumentar la gravedad o el peligro para la víctima de la conducta infractora.
  • Los posibles perjuicios graves a los trabajadores o la inexistencia de los mismos.
  • Cuando la infracción tenga su origen en errores independientes de la voluntad del empresario o su representante.
  • Se trate de la simple omisión en la cumplimentación de requisitos documentales sin intención de incumplimientos normativos.
  • La inobservancia de exigencias o requisitos fácilmente subsanables.
  • Cuando se trata de cuantías económicas pequeñas pero que pudieran desprestigiar a la empresa en el mercado.
  • Etc.

Los empresarios puedan manifestar su discrepancia ante los requerimientos o advertencias a efectos de que el inspector pueda tenerlas en cuenta, pero excluyendo la posibilidad de una apelación formal propiamente dicha.

Presunción de veracidad

El art.23 Ley 23/2015, otorga a los hechos constatados por los funcionarios de la ITSS la presunción de veracidad, siempre que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes. 

La presunción de veracidad se sustenta en la imparcialidad y especialización, que debe reconocerse al inspector actuante. Esta presunción de certeza es compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la legislación se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

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