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7. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos

Los trabajadores tienen derechos en materia de prevención de riesgos, pero también obligaciones. Conforme a lo dispuesto en el art. 29 LPRL, dichas obligaciones son las siguientes:

  • Deber general de vigilancia: Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención pertinentes,  por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

  • Deberes específicos: Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
    1. Usar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
    2. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
    3. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
    4. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que genere un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
    5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
    6. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo  seguras y sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

Responsabilidades

El incumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos, tendrá la consideración de incumplimiento laboral, sancionable por la empresa, de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que puede comprender desde una amonestación hasta el despido.

Reflexiona

Veamos, a través de una reciente sentencia, un ejemplo de la importancia de tener implantado un régimen disciplinario, para que un despido por incumplimiento de las obligaciones preventivas, pueda declararse procedente.

“El trabajador era el encargado de la sección de carnicería, siendo extinguido su contrato por despido disciplinario. El Tribunal confirma y ratifica el despido.

La sentencia concluye que el trabajador incumplió de forma reiterada el deber de utilizar las prendas de protección (guante de malla con brazalete y peto de metal), cuando estaba utilizando un cuchillo puntillero. Dicha medida de seguridad figuraba en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa, que además el trabajador conocía.

La conducta incumplidora del trabajador ya había sido sancionada con anterioridad, por lo que nos encontramos ante una desobediencia grave y culpable,  sancionada en el convenio colectivo de la empresa.

La causa del despido fue el incumplimiento de las medidas de seguridad, así como no utilizar los medios de protección de seguridad y salud, suponiendo su conducta un “grave riesgo” para su integridad física y que justifica el despido, ya que la inobservancia de estas normas en materia de protección en el puesto de trabajo, no sólo supone un riesgo para el trabajador, cuando la empresa pone a su disposición todos los medios necesarios para evitar el accidente laboral, sino que desprestigia a la empresa, creando una situación que puede conducir a la sanción administrativa de la empresa y a un grave perjuicio económico, por lo que la desobediencia además de constituir una clara indisciplina, supone una deslealtad en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y una transgresión de la buena fe contractual.”

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